Como consecuencia de la pandemia causada por el nuevo coronavirus COVID-19, uno de los sectores afectados ha sido el de la administración de justicia, estando suspendida sin atención integral del servicio al público por más de 3 meses; para no extender mas esta penumbra de justicia en el país, el Gobierno nacional decidió finalmente tomar las medidas necesarias para garantizar una administración de justicia por medios y plataformas virtuales que permita la materialización del derecho a su vez que protege a la población de reuniones presenciales y aglomeraciones en recitos cerrados como el Palacio de Justicia.
El decreto con fuerza de ley 806 de 2020, establece cambios sustanciales en la presentación de poderes, radicación de demandas, audiencias y notificación de providencias, veamos:
PODERES
En materia de poderes, el cambio es abismal.
El artículo 5º dispone que estos pueden constar en mensaje de datos, no requieren firma digital, ni firma manuscrita, por ende, no es necesaria la presentación personal, sólo requieren contar de los siguientes elementos:
- Antefirma, nombre de la persona sobre el cual se coloca la firma autógrafa.
- Dirección electrónica del abogad, la que debe coincidir con aquella que ha inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
- Si quien lo otorga, es una persona jurídica, inscrita en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
DEMANDAS
Al igual que el poder, la demanda y sus anexos, debe ser presentada a través de mensaje de datos, enviado a la dirección de correo electrónico que para tal fin habilite el Consejo Superior de la Judicatura, para las oficinas encargadas de efectuar el reparto. No es necesaria copia física o electrónica de la demanda para el traslado, por cuanto al momento de radicarse la demanda, también debe ser enviada de manera electrónica al demandado, excepto que se haya solicitado la práctica de medidas cautelares –embargo, secuestro, inscripción de demanda, suspensión de actas, o cualquiera otra medida innominada-, tampoco se requiere de copia para el archivo del juzgado.
Adicionalmente, la demanda debe indicar “el canal digital” en el cual serán notificadas las partes, los testigos, los peritos y todo aquel tercero que vaya a ser parte del proceso, bajo la pena de inadmisión, caso en el que, deberá ser subsanada la demanda y enviada vía mensaje de datos al demandado.
Con respecto al correo electrónico de la parte demandada, se debe indicar, bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la petición –artículo 8º-, lo siguiente:
- Cómo se obtuvo dicha información,
- Allegar evidencias sobre dicha dirección electrónica, pudiendo aportar comunicaciones remitidas a la persona a notificar. Como prueba, pude aportarse la certificación del registro mercantil, certificado de existencia y representación legal, en el que se inscribe un correo para notificaciones judiciales; también puede aportarse como prueba, la información que reposa en páginas web, redes sociales, superintendencias, etcétera.
NOTIFICACIONES
En esta materia, los cambios son de marca mayor, en razón a que los artículos 291, 292, 612 del Código General del Proceso, se actualizan de la siguiente manera:
- Pueden efectuarse por medio de mensaje de datos.
- Deben incluir, providencia dictada por el despacho.
- No requiere de envío de citación previa –artículo 291-, o aviso físico –artículo 292- o virtual.
- Las notificaciones por emplazamiento se surtirán exclusivamente con inserción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas https://rn.ramajudicial.gov.co/ConsultaCiudadanosRama/ con lo que las publicaciones escritas, no son requeridas, sin embargo, nada dice la norma acerca de los emplazamiento en la radio, pero somos de la creencia que corren la misma suerte, esto es, no se necesitan.
- En el caso de las notificaciones por estado –artículo 295-, no se requiere de:
- Impresión
- Firma del secretario del despacho judicial,
- Constancia con firma al pie de la providencia,
- No es necesario el traslado si se hizo envío de la solicitud a los sujetos procesales, con lo cual se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 78.14, aquella que obliga al memorialista la remisión a su contraparte por vía electrónica de los memoriales radicados en el juzgado.
- El traslado se entiende surtido a los dos -2- días siguientes al envío del mensaje.
- Las comunicaciones, oficios, despachos, deben hacerse por mensajes de datos, con lo cual se restringe el artículo 111 del C.G.P, el que determinaba “los tribunales y jueces deben entenderse entre sí (…) por el medio más rápido”, que no siempre fue el medio electrónico, llegando al caso de la remisión de oficios de juzgado a juzgado, a través de los correos nacionales, pese a estar a pocos pasos una oficina de la otra.
- Los ejemplares de estados y traslados deben conservarse en línea para consulta permanente.
AUDIENCIAS
Durante los últimos años, con la implementación de la oralidad, las audiencias virtuales o las vistas orales con apoyo de medios tecnológicos han sido muy frecuentes, no obstante la ausencia de salas equipadas adecuadamente para el desarrollo de las mismas, llamadas salas Skype ® . El decreto 806, en su artículo 7º establece en esta materia lo siguiente:
- Uso de las Tic´s o cualquier otro medio que permita la asistencia de las partes o sujetos procesales.
- Un funcionario del despacho autorizado por el señor Juez, antes de la audiencia, comunicará a las partes la herramienta tecnológica a utilizar.
APELACIONES
Por expresa disposición del Código General del Proceso, el Recurso de Apelación, debe ser sustentado de manera presencial ante el superior jerárquico, so pena de ser declarado desierto, empero, la situación sanitaria, impide la asistencia presencial a los recintos judiciales o a las salas de audiencias, es por ello que en la materia, el decreto 806, dispone:
- Si no hay pruebas que practicar en la segunda instancia, el recurso se sustentará por escrito, dentro de los cinco -5- días siguientes a la ejecutoria del auto que admite del recurso, del cual se corre traslado a la parte contraria por otros cinco -5- días, y vencidos estos se profiere sentencia por escrito, con lo que, la sustentación oral desaparece por las condiciones especiales de la emergencia sanitaria.
- Si hay pruebas decretadas con base en el artículo 327 del C.G.P, “el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” –Artículo 14 decreto 806 de 2020-
OTRAS DISPOSICIONES
El decreto 806 de 2020 contiene adicionalmente regulaciones en materia de procesos contenciosos administrativos –artículos 12 y 13- y en materia laboral y de la seguridad social –artículo 14-, buscando ampliar sus alcances a otras jurisdicciones.
Para más información consultar la fuente original: DECRETO 806 DE 2020.
Por, Ivo José Sánchez
Abogado, Equipo Jurídico Acela & García
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